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FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO EN LOS CONTRATOS AGRARIOS

  • Foto del escritor: Panamá Property Law
    Panamá Property Law
  • 14 oct 2020
  • 13 Min. de lectura

Resumen: La crisis sanitaria provocada por el Covid-19 a nivel mundial ha afectado las actividades económicas provocando situaciones de incumplimiento contractuales en todas las esferas del quehacer humano, incluyendo el agrario. Este trabajo pretende analizar los efectos de la fuerza mayor y el caso fortuito en los contratos agrarios en Panamá y la normativa aplicable.

Palabras Claves: derecho agrario, contrato agrario, contrato de arrendamiento agrario, contrato de aparcería o mediería, Código Agrario, crédito agrario, pandemia, Covid-19, Panamá, obligaciones, incumplimiento, Código Civil, derecho común, fuerza mayor, caso fortuito.

El 13 de marzo de 2020, mediante Resolución de Gabinete No. 11

se declaró en Panamá el Estado de Emergencia por motivo de los estragos del Covid-19. Situación que había sido, a su vez, declarada como Pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en virtud de su propagación a nivel mundial desde el 11 de marzo.

La situación de crisis sanitaria que afecta a todo el mundo constituye, sin lugar a dudas, una circunstancia de fuerza mayor y también de caso fortuito, tal como son definidos dichos conceptos por el artículo 34-D de nuestro Código Civil, norma supletoria del Código Agrario de la República de Panamá, tal como lo dispone su artículo 257.

La fuerza mayor y el caso fortuito

en nuestro Código Civil:


Según el artículo 976 del Código Civil, que recoge el conocido principio del derecho denominado Pacta Sunt Servanda, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos so pena de, en caso de incumplimiento, indemnizar a la parte afectada como lo expresa el artículo 986 del mismo texto legal. Sin embargo, tal como lo estipula el artículo 990 del mismo código, nadie puede responder de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, como lo es la pandemia por el Covid-19.

Otro principio del derecho que viene a atenuar el compromiso de cumplimiento de las obligaciones contractuales versus indemnización, es la llamada cláusula Rebus Sic Stantibus (cambio o extinción de las obligaciones cuando no es posible reestablecer el equilibrio jurídico), recogida en los artículos 1161A y 1161B de nuestro Código Civil. Dicho principio establece que, si debido a un acontecimiento extraordinario e imprevisible, la prestación de una de las partes en un contrato bilateral llegare a ser excesivamente onerosa, dicha parte podrá pedir la terminación del contrato, mientras que la otra parte podría evitarla ofreciendo modificar equitativamente las condiciones del mismo.

En efecto, un acontecimiento extraordinario e imprevisible vendría a ser una circunstancia de fuerza mayor y/o caso fortuito, definidas en el artículo 34-D del Código Civil, la primera de ellas como “la situación producida por hechos del hombre, a los cuales no haya sido posible resistir, tales como los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, el apresamiento por parte de enemigos, y otros semejantes”, en este caso, los actos de autoridad recogidos en las Resoluciones de Gabinete, resoluciones del Ministerio de Salud y los Decretos Ejecutivos que restringieron la movilidad y la posibilidad de realizar ciertas actividades económicas, productivas o culturales por motivo de la crisis sanitaria; mientras que la segunda, el caso fortuito, es definido como “acontecimientos de la naturaleza que no hayan podido ser previstos, como un naufragio, un terremoto, una conflagración y otros de igual o parecida índole”, como lo es la enfermedad producida por el coronavirus denominada Covid-19.

Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia teórica ni práctica entre el caso fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de requisitos que debe cumplir la fuerza mayor para ser considerada como eximente de responsabilidad, esto es:

· Debe tratarse de una circunstancia imprevisible que impide, por sí misma, ejecutar la obligación;

· Debe existir una causalidad directa entre la fuerza mayor y el incumplimiento;

· Debe hacerse todo lo posible por cumplir con la obligación; y

· Debe existir una alteración extraordinaria de las circunstancias entre el momento en que se suscribió el contrato y el momento en que se debe cumplir (por ejemplo: excesiva onerosidad).

Ante la concurrencia de estos requisitos, los tribunales podrían declarar que las obligaciones quedan extinguidas por causa de fuerza mayor u ordenar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Naturaleza de los contratos agrarios en Panamá:

Los contratos agrarios en nuestro país, salvo contadas excepciones, suelen celebrarse de forma verbal, los llamados “pactos de caballeros” que tienen como única garantía de cumplimiento, en principio, la palabra empeñada por las partes. En respuesta a esta realidad, el artículo 41 del Código Agrario define el contrato agrario como el acuerdo de voluntad verbal o escrito entre dos o más personas, naturales o jurídicas, cuyo objeto es la realización de una actividad agraria o la constitución de una empresa agraria o el ejercicio de ésta. El artículo 47 de la misma excerta legal, por su parte, señala que los contratos agrarios se acreditan por los medios de prueba que permite la ley, pero establece la obligación de constar por escrito al contrato de seguro agrocrediticio, el contrato de agroindustria y los contratos de crédito agrario superiores a cinco mil balboas (B/.5,000.00), como en efecto es la norma y la práctica en la banca pública y privada y el Instituto de Seguro Agropecuario (ISA).

El hecho de que la práctica de nuestros productores micros, pequeños, medianos y grandes opten por la celebración de contratos verbales no debe ser visto, en primera instancia, como algo negativo, sino como un elemento que pone en evidencia la trascendencia que aún tiene en el sector la palabra empeñada y las obligaciones contraídas de esa forma. Esto no puede ser sino un aspecto altamente positivo que habla de la honestidad, rectitud, seriedad y alto sentido del compromiso de nuestros productores. También es un reflejo de la sencillez, claridad y tradición con los que se suele pactar en el agro, donde las condiciones están determinadas por los usos y costumbres establecidas para el tipo de contratación de que se trate.

Sin embargo, los abogados conocemos de sobra la importancia de hacer constar las obligaciones de cualquier naturaleza por escrito, no solo para garantizar su cumplimiento oportuno, sino para evitar futuras interpretaciones distintas o los “yo pensaba…”, que conllevan, no en pocas ocasiones, a conflictos de importancia que pueden dar al traste con una actividad agraria próspera o con relaciones de negocios importantes. En este sentido, no puedo sino señalar que la ausencia de un contrato escrito puede traer consigo dificultades entre las partes que serían fácilmente prevenibles mediante la firma de un documento, aunque sencillo, que recoja las condiciones mínimas bajo las cuales concuerdan en celebrarlo.

Ahora bien, ante este escenario mayormente informal de la contratación agraria, la pregunta que surge es ¿cómo ha impactado la situación de fuerza mayor y caso fortuito, provocadas por el Covid-19, a la actividad agropecuaria en el país y particularmente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos agrarios?

Es preciso señalar que esta crisis sanitaria no ha tenido un efecto igual en todos los sectores de la vida productiva. En el caso de las actividades agropecuarias, desde el principio fueron excluidas de las limitaciones impuestas por el toque de queda decretado por las autoridades, tal como se aprecia en el numeral 14 del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 490 del 17 de marzo de 2020. Esta exclusión se mantuvo y amplió posteriormente cuando se impuso la cuarentena total de 24 horas mediante Decreto Ejecutivo 507 de 24 de marzo de 2020, que en su numeral 12 indicó como excluidas de la limitación “la industria agropecuaria, de insumos y maquinarias agropecuarias; empresas que realicen labores agrícolas de recolección; fincas ganaderas, avícolas, porcinas y acuícolas. Asimismo, el servicio de movilización y transporte de animales, productos e insumos agropecuarios”. Para efectos de la circulación de las personas dedicadas a estas actividades, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario creó un sistema para el otorgamiento de salvoconductos mediante inscripción en sus agencias y regionales a nivel nacional. Nótese que las empresas agrícolas parecen tener autorizadas solamente las labores de recolección, más no de siembra, fumigación o mantenimiento de las plantaciones, las cuales, como sabemos, son indispensables para asegurar una buena cosecha; sin embargo, en la práctica se ha observado que el otorgamiento de salvoconductos ha sido lo suficientemente abarcador para permitir labores generales en las fincas agrícolas.

El efecto de la fuerza mayor en los contratos agrarios dependerá en gran medida del tipo de contrato de que se trate y de los términos que las partes hayan acordado por escrito o verbalmente. Se deberá atender a las normas generales que establece el Código Civil, en ausencia de disposiciones específicas para regular la materia en el Código Agrario.

Ante una situación de fuerza mayor o caso fortuito, las partes en un contrato agrario no estarán obligadas a cumplir con sus obligaciones mientras se mantenga dicho evento y, ante un desequilibrio contractual, podrán promover su reestructuración o modificación a efectos de reestablecerlo o incluso solicitar su resolución si no hay manera de lograr dicho equilibrio. Las normas no señalan quién de las partes asume las pérdidas o gastos derivados de una situación de fuerza mayor, sin embargo, a nuestro juicio, de no existir una disposición contractual que lo haya contemplado (no es lo usual), corresponderá a las partes alcanzar acuerdos sobre el particular, probablemente distribuyendo de forma justa los mismos y, de no lograrse, corresponderá a los tribunales agrarios esta determinación.

Ahora bien, el Código Agrario sí regula los efectos de la fuerza mayor y el caso fortuito sobre dos tipos de contratos agrarios: el de arrendamiento y el de aparcería o mediería.

El contrato de arrendamiento agrario.

El artículo 56 del Código Agrario, sobre las obligaciones del arrendatario, en su numeral 5, establece que éste deberá devolver el predio en buen estado al concluir el arrendamiento, salvo lo que hubiera perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, el Artículo 58 establece que “Cuando por caso fortuito ocurra un fenómeno natural grave o por fuerza mayor se afecte el normal desarrollo de la actividad agraria que se realiza en el predio arrendado, el arrendatario será exonerado de pagar el canon mientras dure el efecto que le impida realizar la actividad agraria. En todo caso, esta exoneración no podrá ser mayor al equivalente a tres meses de arriendo. Transcurridos los tres meses sin que el arrendatario haya logrado superar con éxito los efectos que le impidan realizar la actividad agraria, cualquiera de las partes podrá solicitar la resolución del contrato.”. Obviamente, en caso de conflicto respecto de la ocurrencia y los efectos del hecho de fuerza mayor o caso fortuito sobre la actividad agraria, le corresponderá la carga de la prueba a la parte que la alega que será el arrendatario.

Ahora bien, como quiera que la actividad agraria no ha estado limitada por las órdenes de la autoridad (fuerza mayor) ya que se ha permitido la movilidad de los productores en todo momento, será fundamental demostrar el nexo causal entre la pérdida de ingreso del arrendatario y la situación de pandemia (caso fortuito). Esto es así porque, aun cuando la actividad agraria ha continuado, se presume que el consumo de productos agropecuarios de la población ha disminuido debido a la pérdida de ingresos de muchos consumidores, lo que a su vez se traduce en mayores dificultades para la venta de los productos agrarios, en algunos casos por la imposibilidad de los intermediarios de adquirirlos directamente en el predio debido a las limitaciones de movilidad para éstos, por no encajar exactamente en las excepciones indicadas en el numeral 12 del Decreto Ejecutivo 507 de 24 de marzo de 2020.

El contrato de aparcería o mediería.

Es necesario recordar que el de aparcería o mediería es “un contrato “de colaboración” y “de tipo asociativo” en el cual las dos partes: aparcero dador (aquel que cede el goce y uso del predio u otros enseres afines a la explotación) y aparcero tomador (aquel a cuyo favor se concede), colaboran en la actividad agraria, aportando respectivamente capital y trabajo. Es un contrato de colaboración, porque dos o más individuos mantienen un objetivo común, en el que cada uno participa aportando bienes, aptitudes personales y/o habilidades y se encuentran vinculados por el resultado de la explotación agraria que les interesa a ambos”.

El artículo 72 del Código Agrario señala que, en el contrato de aparcería o mediería, cuando ocurra pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será asumida por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de los frutos. Esta determinación en cuanto a las pérdidas resulta fundamental, pues de antemano las partes saben los riesgos que corren al asumir el contrato ante un evento de esta naturaleza. Debe entenderse que las pérdidas no solo se refieren a los ingresos que se dejen de percibir con la actividad agraria objeto de la colaboración, sino también los gastos o trabajos extraordinarios que se generen producto del evento de fuerza mayor o caso fortuito, los cuales deberían asumirse en la misma proporción en que se hayan acordado los aportes de cada parte dentro del giro normal de la actividad de que se trate.

Por último, el artículo 78 establece que “Si las resultas de la aparcería se pierden totalmente debido a caso fortuito, fuerza mayor o por un acto no imputable al aparcero tomador, éste no tendrá obligación de pagar por tierra, semilla, agua o animales que le hubiera proporcionado el aparcero dador”, estableciendo así claramente el caso fortuito y la fuerza mayor como eximentes del cumplimiento de una obligación que, si se tratara de un hecho imputable al aparcero tomador, le correspondería pagar, al ser el responsable del cuidado de los bienes entregados por el aparcero dador.

Ciertamente la aparcería o mediería no parece ser un contrato muy común entre nuestros productores -al menos no con ese nombre ni exactamente las condiciones que establece el Código Agrario- sin embargo, resultan importantes estas precisiones de la norma sobre las consecuencias de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito para este tipo de contratación, cuyos principios podrían ser aplicados por nuestros jueces agrarios para otro tipo de contratos agrarios atípicos, incluso antes de remitirse a la norma de derecho común, tal como lo mandata el artículo 257 de dicho cuerpo normativo.

Contrato de Crédito Agrario:

Por último, quiero referirme al contrato de crédito agrario que, por su propia naturaleza, merece un análisis aparte ante la situación de fuerza mayor y caso fortuito provocada por el Covid-19.

En efecto, el contrato de crédito agrario es definido por el Código Agrario en su artículo 111 como “un acuerdo mediante el cual una persona natural o jurídica, denominada acreedor, entrega a otra, denominada deudor, una suma de dinero para ser utilizada en una o más actividades específicas de naturaleza agraria, con la condición de devolverla en un plazo determinado”. Usualmente en los contratos de crédito agrario no se recogen cláusulas que regulen los efectos de la fuerza mayor o el caso fortuito, por lo que debemos atenernos a las normas del Código Civil, de aplicación general.

Al igual que ocurre con los créditos civiles y comerciales, en el crédito agrario la insolvencia del deudor no es causa de extinción de las obligaciones de pago, ya que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros, tal como establece el artículo 1653 del Código Civil. Por tanto, una vez superada la situación causada por el evento de fuerza mayor o caso fortuito, los efectos y ejecución de la obligación, en los términos que fue convenida originalmente quedan activados.

En este sentido, el artículo 113 del Código Agrario señala que en el contrato de crédito agrario las partes, por mutuo acuerdo, establecerán la duración mínima del contrato, las condiciones y modos de pagos y la posibilidad de acordar prórrogas para permitir al productor el adecuado cumplimiento de la obligación. Ahora bien, la ausencia en el contrato de una cláusula que regule las prórrogas, no impide a las partes alcanzar acuerdos para atender situaciones particulares de cada deudor que ameriten la concesión de éstas, como sería un evento de fuerza mayor o caso fortuito.

Esta posibilidad de acordar prórrogas por mutuo acuerdo cobra relevancia si tomamos en cuenta que la litigiosidad que produciría una postura rígida de la banca ante la negativa de reconocer la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que aqueja a los deudores, solo lograría colapsar el sistema de justicia pues, eventualmente, los tribunales se verían abocados a reconocerlas, desestimando así ejecuciones innecesarias y desperdiciando valiosos recursos del Estado.

Por ello, en las circunstancias actuales, toma suma relevancia la posibilidad de que las partes alcancen acuerdos para atender la imposibilidad de algunos productores de hacer frente a sus obligaciones crediticias debido a la pandemia o por sus efectos secundarios. Así observamos cómo el Banco de Desarrollo Agropecuario emitió la Resolución 011-2020 del 27 de marzo de 2020, mediante la cual aprueba un plan de contingencia y facilidades crediticias para sus clientes en las carteras morosa, vencida a enero de 2020 y aquellos con cuotas a vencer dentro de los siguientes 150 días prorrogables. El plan incluye la reestructuración de los planes de pago, refinanciamiento de productores vigentes y acuerdos de pago flexibles automáticos donde se corren las fechas de pago de acuerdo al plazo de cada cliente.

En respuesta a la presión ciudadana, la Ley 156 del 30 de junio de 2020, en su artículo 2 estableció una moratoria sobre los préstamos otorgados por bancos, cooperativas y financieras hasta el 31 de diciembre de 2020, para las personas naturales y jurídicas afectadas económicamente debido al estado de emergencia nacional por motivo del Covid-19 y en su numeral 8 menciona expresamente los “préstamos al sector agropecuario”.

También establece esta ley que, vencido el término de la moratoria, los acreedores y deudores deberán acordar los mecanismos de refinanciamiento o prorrateo de sus compromisos sin que ello implique el cobro de recargos por mora o cualquier otro gasto administrativo (artículo 3) ni afectación a sus referencias de crédito; asimismo se establece que los bancos, financieras y cooperativas no podrán efectuar cobros, aumentar las tasas de interés aplicadas, recargos ni ningún otro interés por falta de pago, pago atrasado o cualquier otro motivo, lo cual, sin dudas, es un alivio importante ante la situación actual de incertidumbre económica.

Es importante recalcar que, para acogerse a los beneficios de la ley de moratoria, el afectado, persona jurídica o natural independiente, deberá acreditar su condición de incapacidad o insolvencia para el pago de los compromisos mediante una declaración jurada en papel simple o ante notario público donde haga constar la afectación de sus ingresos debido a la reducción o cierre de sus operaciones. Implícitamente la norma procura que aquellos que, a pesar de la fuerza mayor y caso fortuito o no estando afectados directamente por ella, tienen la posibilidad de cumplir sus compromisos crediticios, lo hagan, para, de esta forma, disminuir la afectación al sistema bancario y económico en general.

Conclusiones:

La fuerza mayor y el caso fortuito, como circunstancias que eximen del cumplimiento de las obligaciones contractuales agrarias, ciertamente protegen a la parte afectada de la obligación de indemnizar a la otra ante la imposibilidad de ejecutar lo que le corresponde, ya que ninguna de las partes es responsable ante una situación de esta naturaleza.

El Código Agrario estableció normas para reglamentar los efectos de la fuerza mayor y caso fortuito en los contratos de arrendamiento agrario y aparcería o mediería, a cuyos principios podrían recurrir los juzgadores antes de remitirse a las normas de derecho común para resolver un asunto agrario, como lo dispone el artículo 257 de la misma ley.

 
 
 

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