Por estos días ha tomado mucha notoriedad ciertas noticias sobre el precio de las tierras que los peticionarios deben pagar (o han pagado) en los procedimientos de titulación que lleva la Autoridad Nacional de Tierras (ANATI). En particular, el interés ha estado en la escasa suma de dinero que algunas personas han pagado por terrenos nacionales solicitados, mientras a otros (productores, considerablemente) se les comunica un valor muy superior.
Debido a la inquietud y preocupación expresada por conocidos, familiares y amigos, hablaremos brevemente sobre el tema. Por lo pronto, solo abordaremos lo concerniente a las solicitudes a las que se les ha dado un tratamiento por las normas de la reforma agraria. Esperamos pronto tratar el resto de los usos.
Desde el año 1962 existe una ley de distribución de tierras para fines de explotación agraria racional y sostenible. Es la llamada ley de reforma agraria. El objetivo en aquella época (que sigue siendo el mismo hoy día) fue simple: que el Estado realizara programas de distribución de las tierras en beneficio de productores agrarios (en forma individual, familiar o en grupo) carentes de tierras o en cantidad insuficiente, sobre todo las más aptas para la producción agraria.
La ley de reforma agraria dispuso que el precio mínimo de la tierra serían seis balboas por hectárea, así como también contempló la posibilidad de titular en forma gratuita. Estas normas se mantienen vigentes.
Señala esta ley que la entidad adjudicadora (hoy día a cargo de la ANATI) fijaría los precios de venta de tierras estatales “tomando en cuenta la cantidad de tierras de propiedad del solicitante”. En pocas palabras, la ley distinguió dos tipos de personas pretendientes de tierras nacionales: aquellos que carecen de tierras, o con cantidad insuficiente para producir, y los que ya cuentan con las mismas. Esto es importante, pues la diferenciación supone precios diferentes a la hora de pagar por la tierra.
Debido a que no existe un reglamento de clasificación de tierras (para fines de adjudicación), señalando con claridad los criterios para fijar los precios de la tierra para adjudicar entre quienes ya son propietarios o poseen tierras, y los que carecen en absoluto de ellas (que pudieran beneficiarse de un título gratuito), tal vacío jurídico ha provocado el hecho (práctico) contrario a lo que se buscaba abolir: el acaparamiento de tierras.
Pese a lo anterior, debe quedar claro que la ley de reforma agraria no fue hecha para fines distintos a la actividad agraria, vivienda campesina o en función de ellas. Todo otro tipo de actividad, uso o destinación, cuenta con normas especiales, muy distintas a la reforma agraria. También debe estar fuera de toda duda que las adjudicaciones de tierras basadas en la reforma agraria distinguen de los que ya cuentan con tierras de aquellos que no. La ley establece que se preferirán a estos. Por último, la tierra debe mantenerse en posesión agraria o vivienda campesina, es decir, debe ser visible y demostrable el uso y/o la actividad misma en calidad de uso y aprovechamiento personal o familiar, o agro-empresarial.
El hecho es que ante la ausencia de un reglamento de clasificación de tierras, el único fundamento jurídico que existe para establecer el precio de la tierra basada en la reforma agraria, es la Ley 37 de 1962, artículo 114. La reglamentación de este artículo se encuentra en la Resolución ALP-001-ADM-04, y en la Resolución ALP-002-ADM-04, ambas dictadas el 15 de enero de 2004 por la Ministra de Desarrollo Agropecuario, actos publicados en la Gaceta Oficial Nº 24972 de 22 de enero de 2004.
La diferencia entre estas dos resoluciones se encuentra en la modalidad del procedimiento de adjudicación: en la primera resolución, es el Estado el que se hace cargo a través de programas (como la denominada titulación masiva de tierras), mientras que en la segunda, la propia persona, o sea, sin ayuda del Estado. Pero en ambos casos el precio de la tierra es el mismo, es decir, seis balboas por hectárea o fracción, en el caso de personas naturales; y para las personas jurídicas, lo que resulte del procedimiento de avalúo.
Han existido otras resoluciones muy especiales, que han establecido precios a determinadas adjudicaciones de fincas patrimoniales de la Nación, cuya vigencia se discuten frente a estas de 2004. En cualquier caso, de estar vigentes, deben estar publicadas en la Gaceta Oficial para que tengan efectos jurídicos.
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